Quantcast
Channel: Liga del Consorcista - Primer Centro de Orientación y Defensa de la Familia Urbana | Fundada en 1996
Viewing all articles
Browse latest Browse all 1241

En laboral no se debe confundir incumplir tareas con abandonar el servicio

$
0
0
Fecha del fallo: 
31-7-2018
Tribunal: 
Cám Nac de Ap. del Trabajo-sala3
Partes: 
CERVELLERA MARTIN NAHUEL C/GUILLERMO PADILLA S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO

La primera instancia consideró injustificada la rescisión del vínculo laboral dispuesta por la demandada, sustentada en el “abandono de tareas” supuestamente configurado por la falta de justificación de las inasistencias de los días 4, 7, 8, 9, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2013.Apela la demandada ...aun cuando pueda ser cierto que, como dice la apelante, el actor no concurrió a trabajar a partir de los primeros días del mes de octubre y desde el momento que se le comunicó la necesidad de cumplir un horario cuya novedad, o falta de ella, en el actual contexto de la causa carece de mayor relevancia, no se sigue de ello que el dependiente haya incurrido en la específica causal de distracto señalada por la empleadora en su comunicación rescisoria, la cual exige tanto la intención del trabajador de abandonar el vínculo laboral, intención cuya ausencia se destaca acertadamente en la sentencia apelada, como también, por expresa disposición legal, una intimación fehaciente para que se reintegre al trabajo, la que no se advierte cumplida. ...que la figura del “abandono de trabajo” previsto en el art. 244 de la LCT, también llamado “abandono incumplimiento”, exige necesariamente un "animus abdicativo" claro y terminante, el cual no se configura cuando el requerido, como en el caso, expresa afirmaciones que denotan su intención de mantener el vínculo, aun cuando las razones que pueda expresar para justificar su conducta no sean posteriormente acreditadas. En lo atinente al segundo, la observación del intercambio telegráfico habido entre las partes revela que, en la primera comunicación del día 9 de octubre, la demandada exigió al trabajador que “justificara” sus inasistencias de los días 4, 7 y 8 de octubre, y si bien es cierto que, ante ello, éste negó las inasistencias y, por consiguiente, nunca las justificó, también lo es no sólo que pedir la justificación de la falta no implica exigir el reintegro al empleo para que el dependiente cumpla su débito laboral,....la demandada aludió expresamente a la existencia de un “abandono de trabajo” que no acreditó, y no al mero incumplimiento a la obligación de cumplir el débito laboral, y como es sabido, el art. 243 de la LCT no admite la modificación de la causal consignada en las comunicaciones rescisorias en el marco del proceso destinado a su consideración, lo cual, vale reconocerlo, la quejosa no ha siquiera intentado. En este sentido, la conducta asumida por la empleadora expresa una confusión de conceptos que, conforme lo ha destacado la doctrina, resulta relativamente frecuente pero no por ello dispensable, cual es la de confundir la figura del abandono, tipificada como una causal rescisoria específica en el art. 244 de la LCT, de los meros incumplimientos a la obligación de prestar tareas, evaluables en los términos del art. 242 de la LCT y que no exigen, a diferencia de aquella figura, ni el requerimiento destinado a la reincorporación ni, por supuesto, la configuración de una auténtica voluntad del dependiente de no reintegrarse a la actividad a través de su silencio ....no se encuentra acreditada la intención del actor de incurrir en el abandono de tareas que se invocó como causal del despido....., la accionada omite toda consideración respecto de la irregularidad constatada por el perito contador en sus registros y, particularmente, la habilitación del libro previsto en el art. 52 de la LCT con posterioridad al egreso del actor, lo cual no puede ser interpretado sino en favor de las afirmaciones vertidas por el trabajador, que la empleadora no ha desvirtuado con prueba alguna (art. 53 LCT).....En lo atinente a los agravios formulados respecto de multa prevista en el art. 80 último párrafo de la LCT, es criterio de esta Sala que a fin de cumplir acabadamente con la obligación que emerge del Art. 80 de la LCT y quedar exonerada de responsabilidad, la empleadora debe proceder a consignar judicialmente los instrumentos requeridos por la norma, dado que la "puesta a disposición" de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor ....el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de primera instancia en todo y cuanto ha sido materia de recursos.

tags: 
Temática del Fallo: 

Viewing all articles
Browse latest Browse all 1241

Trending Articles