Quantcast
Channel: Liga del Consorcista - Primer Centro de Orientación y Defensa de la Familia Urbana | Fundada en 1996
Viewing all articles
Browse latest Browse all 1241

LEY CABA 6065 se crea el FONDO DE INTEGRACION y DESARROLLO SOCIAL (FIDeS)

$
0
0
Publicado en BO CABA el 14-12-2018

El FIDeS tendrá destino especifico para el financiamiento de Programas de infraestructura, mantenimiento y de asistencia en salud, educación y desarrollo social, conforme lo establezca la reglamentación. Entre sus recursos estará un aporte del 2% sobre todos los premios o créditos resultantes de las sucesivas apuestas realizadas en máquinas electrónicas y/o electromecánicas de juegos de azar de resolución inmediata.

El FIDeS tendrá destino especifico para el financiamiento de Programas de infraestructura, mantenimiento y de asistencia en salud, educación y desarrollo social, conforme lo establezca la reglamentación. Entre sus recursos estará un aporte del 2% sobre todos los premios o créditos resultantes de las sucesivas apuestas realizadas en máquinas electrónicas y/o electromecánicas de juegos de azar de resolución inmediata.

Artículo 1º.- Créase el Fondo de Integración y Desarrollo Social (FIDeS), el que contará con los recursos que se establecen en la presente Ley.
Art. 2°.- El FIDeS tendrá destino especifico para el financiamiento de Programas de infraestructura, mantenimiento y de asistencia en salud, educación y desarrollo social, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 3°.- El FIDeS estará integrado por los siguientes recursos: a) El aporte que se establece en el artículo 4° de la presente Ley; b) Los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) Donaciones y Legados; y d) Cualquier otro recurso que pueda legalmente corresponderle.
Art. 4º.- Establécese un aporte del 2% sobre todos los premios o créditos resultantes de las sucesivas apuestas realizadas en máquinas electrónicas y/o electromecánicas de juegos de azar de resolución inmediata.
Art. 5°.- Las entidades oficiales o privadas que exploten directa o indirectamente los juegos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuarán como agentes de percepción o retención, según corresponda, e ingresarán el aporte establecido en el artículo 4° en la forma, condiciones y plazo que establezca la respectiva reglamentación.
Art. 6°.- La omisión de ingresar el aporte al que se refiere el artículo 4° dará lugar a la aplicación de la multa prevista en el primer párrafo del Artículo 113 del Código Fiscal (texto consolidado por Ley 6017), o su equivalente en el texto ordenado dispuesto en el Articulo 131 de dicho cuerpo normativo, de acuerdo al procedimiento sumarial establecido en el Código mencionado, ello sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicar Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E. en el marco de su competencia.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez


Viewing all articles
Browse latest Browse all 1241

Trending Articles