Prácticas abusivas sancionables por ley 24240-
Artículo 1°.- Considérase práctica abusiva, la colocación y/o difusión de carteles, anuncios, folletos y/o similares con leyendas que induzcan al consumidor a creer que el proveedor se encuentra exento de responsabilidad y busquen disuadirlo del ejercicio de sus derechos.
Art. 2°.- Quienes incurran en la infracción del artículo anterior serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y Usuario y sus modificatorias conforme el procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor o el organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez